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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1074/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisi�n del proceso al juez a quien se reparti� en primer lugar para que decida de forma inmediata
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1074 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5509
Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a y el Juzgado 001 Laboral Municipal de Monter�a.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. Juan de la Cruz Caldera Urbi�ez, a trav�s de apoderado, interpuso acci�n de tutela en contra de RCI Colombia Compa��a de Financiamiento S.A. y de la Notar�a Primera del C�rculo de Monter�a, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia[1].
2. El apoderado indic� que (i) el 25 de mayo de 2026, a su poderdante le fue aprehendido un veh�culo de su propiedad, en el marco del procedimiento de aprehensi�n por garant�a mobiliaria adelantado por RCI Colombia Compa��a de Financiamiento S.A. (ii) El 26 de mayo de 2026, la Notar�a Primera del C�rculo de Monter�a admiti� al se�or Caldera Urbi�ez en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante.
3. (iii) Surtidas las notificaciones respectivas, el 9 de junio de 2026, durante la audiencia inicial del procedimiento de insolvencia, solicit� la devoluci�n del veh�culo objeto de aprehensi�n, por cuanto, una vez admitido el deudor al tr�mite de insolvencia de la persona natural no comerciante, deben suspenderse las prerrogativas encaminadas a la satisfacci�n individual de las obligaciones en el estado en que se encuentren, independientemente de que las actuaciones correspondientes se hubieren perfeccionado o se encontraren en curso. (iv) La apoderada de RCI Colombia Compa��a de Financiamiento S.A. manifest� que acceder�a a la devoluci�n del automotor, siempre y cuando el accionante asumiera los gastos en los que la entidad incurri� con ocasi�n de la referida diligencia.
4. (v) El 10 de junio de 2026, el se�or Caldera Urbi�ez present� petici�n a RCI Colombia Compa��a de Financiamiento S.A., solicitando informaci�n sobre el procedimiento y los requisitos que deb�a cumplir para hacer efectiva la devoluci�n del veh�culo objeto de aprehensi�n; (vi) el 16 de junio de 2026, RCI Colombia Compa��a de Financiamiento S.A. dio respuesta, indicando que no era posible suministrar la informaci�n, porque el correo electr�nico desde el cual fue radicada la solicitud no correspond�a al registrado en sus bases de datos. Y que (vii) el 24 de junio de 2026, durante la continuaci�n de la audiencia de negociaci�n de deudas, RCI Colombia Compa��a de Financiamiento S.A. manifest� su negativa para efectuar la devoluci�n del veh�culo.
5. En virtud de lo anterior, el apoderado solicit� ordenar a RCI Colombia Compa��a de Financiamiento S.A. adelantar las actuaciones administrativas y operativas necesarias para hacer efectiva la devoluci�n del veh�culo de propiedad del accionante; y, de manera subsidiaria, ordenar a la Notar�a Primera del C�rculo de Monter�a adoptar las medidas de su competencia y requerir a RCI Colombia Compa��a de Financiamiento S.A. para que inicie el tr�mite tendiente a la entrega material del veh�culo[2].
6. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el tr�mite se asign� al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a[3]. Esta autoridad, a trav�s de Auto del 1 de julio de 2026, resolvi� abstenerse de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela y remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Monter�a, para su reparto entre los Juzgados Municipales de la misma ciudad[4]. El despacho se�al� que, de acuerdo con el numeral 1 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, les corresponde a los jueces municipales conocer el asunto, teniendo en cuenta que la demanda se promovi� en contra de un particular[5] y de un particular que presta un servicio p�blico[6].
7. Repartido de nuevo el asunto, le correspondi� al Juzgado 001 Laboral Municipal de Monter�a. Mediante Auto del 2 de julio de 2026, dicha autoridad judicial decidi� no avocar conocimiento del asunto, plantear conflicto negativo de competencia y remitir a la Corte Constitucional[7]. Manifest� que las razones que tuvo en cuenta el Juzgado Administrativo para desprenderse del conocimiento del asunto obedecieron a reglas de reparto y no a factores que determinan la competencia, a saber, territorial, subjetivo y funcional, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n, 8 del t�tulo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, destac� que la Corte Constitucional[8] ha dicho que las reglas de reparto no determinan competencia, de modo que correspond�a al Juzgado del Circuito conocer y tramitar la demanda.
8. Reparto al despacho ponente. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 2 de julio de 2026[9] y repartido al despacho de la magistrada ponente en sesi�n de Sala Plena del 15 de julio del mismo a�o.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[10].
10. En este caso la Corte Constitucional dirimir� el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n, pues pertenecen a distintas jurisdicciones y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional.
11. Factores de competencia en materia de tutela[11]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[13]; y, (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[14].
12. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[15]. En su lugar, deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso presentado[16] y, de esta manera, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitir� a quien se le reparti� primero con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a se apart� del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2016, modificado por el Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 001 Laboral Municipal de Monter�a manifest� que dichas reglas no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acci�n de tutela.
14. Para la Sala Plena, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a no pod�a declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. Lo anterior, al ser estas apenas pautas de asignaci�n de expedientes de tutela y por no corresponder a alg�n factor de asignaci�n de competencia. En consecuencia, al invocar dichas disposiciones, les otorg� un alcance inexistente, afect� la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales.
15. Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a es el competente para resolver la acci�n de tutela presentada por el se�or Juan de la Cruz Caldera Urbi�ez en contra de RCI Colombia Compa��a de Financiamiento S.A. y la Notar�a Primera del C�rculo de Monter�a.
16. En este sentido la Sala: (i) dejar� sin efectos el Auto del 1� de julio de 2026 en el que esta autoridad dispuso la remisi�n del expediente a los juzgados municipales de Monter�a; y (ii) le remitir� el expediente para que inmediatamente adopte la decisi�n a la que haya lugar. Tambi�n, (iii) le advertir� que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1� de julio de 2026, proferido por el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela presentada por Juan de la Cruz Caldera Urbi�ez en contra de RCI Colombia Compa��a de Financiamiento S.A. y la Notar�a Primera del C�rculo de Monter�a.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5509 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a y al Juzgado 001 Laboral Municipal de Monter�a.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5509. Documentos �01Demanda.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente ICC-5509, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibid. p. 5.
[3] Ibid. p. 126
[4] Ibid. p. 125
[5] RCI Colombia Compa��a de Financiamiento S.A.
[6] Notar�a Primera del C�rculo de Monter�a.
[7] Documento �03AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf�
[8] A lo largo del auto, el despacho hizo referencia a los autos 212 de 2021, 611 de 2024, 2021 de 2024 y 205 de 2025.
[9] Documento �Correo envio ICC 5509.pdf�
[10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[11] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[13] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991, introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017.
[14] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[15] Corte Constitucional, Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[16] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.